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DERECHO DE AUTOR

 

Ley 11.723*

PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 1º .- (Modificado por Ley 25.036, art 1º). A los efectos de la presente ley las

obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y

extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto ; las compilaciones

de datos o de otros materiales ; las obras dramáticas, composiciones musicales,

dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de

dibujos, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al

comercio o a la industria: los impresos, planos y mapas; los plásticos fotografías,

grabados y fonogramas ; en fin, toda producción científica, literaria, artística o

didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos,

métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos,

métodos y conceptos en sí.

Artículo 2º.- El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística,

comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de

representarla, y expo nerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de

autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Artículo 3º.- Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a

ella, los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí

justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos, podrán registrarlos

adquiriendo la propiedad de los mismos.

Artículo 4º.- Son titulares del derecho de propiedad intelectual:

a) El autor de la obra.

b) Sus herederos o derechohabientes.

c)Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan

sobre la nueva obra intelectual resultante.

d)(Inciso incorporado por Ley 25.036, art. 2º).-Las personas físicas o jurídicas cuyos

dependientes contratados para elaborar un programa de computación en el desempeño

de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.

Artículo 5º.- (Sustituido por Ley 24.870, art. 1º) La propiedad intelectual sobre sus

obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes

hasta setenta (70) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la muerte

del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de

enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas,

el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de enero del año siguiente al

de la muerte del autor.

En el caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su

herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado

por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 6º.- Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros

reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su

publicación.

Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan

las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.

En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera

acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán

fijadas por árbitros.

Artículo 7º.- Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del

autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja

refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan

reputarse como obras nuevas

Artícuo 8º.- (Modificado por Decr. Ley 12.063/57, art. 1º) La propiedad intelectual de

las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas,

durará (50) cincuenta años contados desde su publicación.

Artículo 9º.- Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus

derecho- habientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya

anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.

(Párrafos 2º y 3º incorporados por Ley 25.036, art. 3º).-Quien haya recibido de los

autores o de sus derechohabientes de un programa de computación una licencia para

usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales

del mismo.

Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del liceciado que

realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada

para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de

computación licenciado si ese original de pierde o debiene inútil para su utilización .

Artículo 10º. - Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos,

comentarios, críticas o, notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil

palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los

casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.

Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza,

colecciones, antologías y otras semejantes.

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán

los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que le

corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluídas.

Artículo 11º.- Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados

por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente ley corren para

cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas

parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente

ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.

Artículo 12º.- La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho

común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley.

DE LAS OBRAS EXTRANJERAS

Artículo 13º.- Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del Art. 57, son igualmente

aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros,

sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que

reconozcan el derecho de propiedad intelectual.

Artículo 14º.- Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra

extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para

su protección por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo

dispuesto en el Art. 23 sobre contratos de traducción.

Artículo 15º.- La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se

extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere

publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de

la presente ley.

DE LA COLABORACIÓN

Artículo 16º.- Salvo convenios especiales los colaboradoras de una obra disfrutan

derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no

conservan derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por

representante legal al editor.

Artículo 17º.- No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el

caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las

composiciones musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos

obras distintas.

Artículo 18º.- El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será

dueño exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música,

autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto y el

compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor

del libreto.

Artículo 19º.- En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra

dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por

uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar.

Artículo 20º.- (Modificado por ley 25.847) Salvo convenios especiales, los

colaboradores en una obra cinematográfica tiene iguales derechos, considerándose tales

al autor del argumento, productor y al director de la película. Cuando se trate de una

obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales

derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película.

Artículo 21º.- Salvo convenios especiales: El productor de la película cinematográfica

tiene facultad para proyectarla aún sin el consentimiento del autor del argumento o del

compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración.

El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar

de él una obra literaria o artística de otra especie.

El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la

música.

Artículo 22º.- El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe

mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los

autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra

cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de los

intérpretes principales.

Artílculo 23º.- El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de

propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de

traducción se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del año

de la publicación de la obra traducida.

La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión

del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe

recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y

condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas

durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.

Artículo 24º.- El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene

propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

Artículo 25º.- El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la

autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el

derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

Artículo 26º.- El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece

al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o

parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la

misma obra.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 27º.- Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre

temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiese expresamente

autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro,

sin la autorización del autor.

Exceptúase la información periodística.

Artículo 28º.- Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos,

grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio,

publicadas por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido

adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de

exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras

publicaciones periódicas, o de la agencia.

Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero

cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.

Artículo 29º.- Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras

publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no

estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo

pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico.

Artículo 30º.- (Modificado por decr. Ley 12.063/57, art. 1º) Los propietarios de

publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad

Intelectual.

La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus

autores podrán solicitar al Registro una certificación que acredite aquella circunstancia.

Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la

Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente

formulario.

La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará

mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y

fecha de los ejemplares publicados.

Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de

los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar Ley 11.723, y serán

responsables de la autenticidad de los mismos.

El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan

resultar para con terceros, será penado con multa de hasta cinco mil pesos moneda

nacional que aplicará el director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El

monto de la multa podrá apelarse ante el Ministro de Educación y Justicia.

El Registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta

colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación

establecida en el párrafo anterior.

Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y

remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses

subsiguientes al vencimiento de la última inscripción.

El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de cinco mil

pesos moneda nacional. .

Artículo 31º.- El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio

sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos

o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el

cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la

publicación es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y

perjuicios.

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y

en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se

hubieran desarrollado en público.

Artículo 32º.- El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte

del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que

antecede y en el orden ahí indicado.

Artículo 33º.- Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la

publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre

ellas, resolverá la autoridad judicial.

Artículo 34º.- (Sustituido por Ley 25.006, art.1º) Para las obras fotográficas la duración

del derecho de propiedad es de (20) veinte años a partir de la fecha de la primera

publicación. Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de (50)

cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en

el art. 20 de la presente. Debe inscribirse sobre la obra fotogáfica o cinematográfica la

fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El

incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prvista en esta ley para

el caso de reproducción de dichas obras. Las cesiones totales o parciales de derechos

temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán

oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de

Propiedad Intelectual

Artlículo 34 bis.- (Incorporado por Ley 25.006, art. 2º).Disposición transitoria :Lo

dispuesto en el art. 34 será de aplicación a las obras cinematogáficas que se hayan

incorporados al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el

mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período

en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público.

Artículo 35º.- El consentimiento a que se refiere el Art. 31 para la publicación del

retrato no es ,necesario después de transcurridos veinte años de la muerte de la persona

retratada.

Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de

transcurridos veinte años de la muerte del autor de la carta. Esto aún en el caso de que la

carta sea objeto de protección como obra en virtud de la presente ley.

Artículo 36º.- (Modificado por Ley 17.753, art. 1º). Los autores de obras literarias,

dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:

a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras.

b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la

ejecución de sus obras.

Sin embargo será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes

que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras

literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos

de enseñanza vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y

programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar

donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.

(Párrafo agregado por Ley 18.453, art. 1º ; Modificado por Ley 20.098, art. 1º).

También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el

párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos.

audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y

demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado nacional, de las

provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los

mismos sea gratuita.

Artílculo 37º.- Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad

sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla,

difundirla y venderla.

Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.

Artículo 38º.- El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo

renunciare por el contrato de edición.

Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los

defraudadores de su propiedad, aún contra el mismo editor.

Artículo 39º.- El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y

venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el

autor se negare o no pudiere hacerlo.

Artículo 40º.- En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares

de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus

derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en

contrario. Si las anteriores condiciones no constaren se estará a los usos y costumbres

del lugar del contrato.

Artículo 41º.- Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al

autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les

hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus

derecho- habientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y

la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 42º.- No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus

derecho- habientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará

equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización

correspondiente.

Artículo 43º.- Si el contrato de edición tuviese plazo y al expirar éste el editor

conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de

costo, más un diez por ciento de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho,

el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato

fenecido.

Artículo 44º.- El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones

convenidas se agotaran.

DE LA REPRESENTACIÓN

Artículo 45º.- Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes

entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación

pública.

Artículo 46º.- Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer

representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y

les manifestará dentro de los treinta días de su presentación si es o no aceptada.

Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su

presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una

suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra

análoga.

Artículo 47º.- La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o

representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer

copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor.

Artículo 48º.- El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial del original

de la obra y si por su negligencia ésta se perdiere, reprodujere o representare, sin

autorización del autor sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios

causados.

Artículo 49º.- Autor de la obra inédita aceptada por un tercero no puede mientras éste

no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convención en contrario.

Artículo 50º.- A los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución

pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o

cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.

DE LA VENTA

Artículo 51º.- El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o

parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por

la ley y confiere a su adquirente el derecho de su aprovechamiento económico sin poder

alterar su título, forma y contenido.

Artículo 52º.- Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el

derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o

reproducciones como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.

Artículo 53º.- La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea

total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin

cuyo requisito no tendrá validez.

Artículo 54º.- La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o

de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de

reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.

Artícuo 55º.- La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al

adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos,

reproducirlos o servirse de ellos para otras obras.

Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.

Artículo 55 bis.- (Incorporado por Ley 25.036, art 4º.).-La explotación de la propiedad

intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos

de licencia para su uso o reprocucción.

DE LOS INTÉRPRETES

Artículo 56º.- El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una

retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la

televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra

substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual.

No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio

sumario por la autoridad judicial competente.

El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la

divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en

forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición

corresponde al director del coro o de la orquesta.

Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o

representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida

mediante la radiotelefonía o la televisión, con el sólo consentimiento del empresario

organizador del espectáculos.

DEL REGISTRO DE OBRAS

Artículo 57º.- En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el

editor de las obras comprendidas en el Art. 1, tres ejemplares completos de toda obra

publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo

o no excediera de ejemplares, bastará con depositar un sólo ejemplar.

El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que

tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en

territorio argentino.

Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un croquis

o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan

identificarlas.

Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del

argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas.

(Párrafo incorporado por Ley 25.036, art. 5º).-Para los programas de computación,

consistirá (en) el depósito de los elementos y documentos que determine la

reglamentación.

Artículo 58º.- El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias

respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias

que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción.

Artículo 59º.- (Modificado por decr. Ley 12.063/57, art. 1º).-El Registro Nacional de la

Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las

obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la Dirección estime

necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás

datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido

oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad

definitivo si éstos lo solicitaren.

Artículo 60º.- Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará

un acta de exposición, de la que se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo

el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro de los

diez días subsiguientes.

De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros diez días y la

resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se

crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.

Artílculo 61º.- El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste

no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no

depositado.

Artílculo 62º.- El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los

derechos del autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras

no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del

manuscrito con la firma certificada del depositante.

Artículo 63º.- La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho

del autor hasta el momento en que efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto

mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de

la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hecha

durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. No se admitirá el registro de una

obra sin la mención de su "pie de imprenta". Se entiende por tal la fecha, lugar, edición

y la mención del editor.

Artículo 64º.- Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o

personas que por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la Nación, están

obligados a entregar a la Biblioteca del Congreso nacional, sin perjuicio de lo dispuesto

en el Art. 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma

y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están

autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.

DEL REGISTO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 65º.- El Registro llevará los libros necesarios para que toda obra escrita tenga

su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor, fecha

de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos

de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.

Artículo 66º.- El Registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa,

cesión, participación, y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad

intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario

a las disposiciones de esta ley.

Artículo 67º.- El Registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o

aranceles que fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la ley

respectiva.

Artículo 68º.- El registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las

condiciones requeridas por el Art. 70 de la ley de organización de los tribunales y bajo

la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

FOMENTO DE LAS ARTES Y LETRAS

Artículo 69º.- (Derogado por Decr. Ley 1.224/58, art. 26).

Artículo 70º.- (Derogado por Decr. Ley 1.224/58, art. 26)

DE LAS PENAS.

Artículo 71º.- Será reprimido con la pena establecida por el Art. 172 del Código Penal,

el que de cualquier manera y en cualquier forma de fraude los derechos de propiedad

intelectual que reconoce esta ley.

Artículo 72º.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se

consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además

del secuestro de la edición ilícita:

a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita

o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;

b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra

ya editada ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto

c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del

autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;

d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

Artículo 72º bis.- (Agregado por Ley 23.741,art. 2º).-Será reprimido con prisión de un

mes a seis años:

a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su

productor o del licenciado del productor

b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos

fonográficos u otros soportes materiales

c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la

factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;

e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.

El damnificado, podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las

copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.

El Juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al

peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la

medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya

representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los quince días de haberse

practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las

copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el

peticionante. A pedido del damnificado el Juez ordenará el comiso de las copias que

materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán

destruídas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará

los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su

carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la

subasta se destinará a acrecentar el "Fondo de Fomento de las Artes" del Fondo

Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el art. 6º del decr.-ley 1.224/58.

Artículo 73º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año con multa de mil a treita

mil pesos(Multa según ley 24.286) destinada al fondo de fomento creado por esta ley:

a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin

autorización de sus autores o derechohabientes

b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de

sus autores o derechohabientes.

Artícuo 74º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de mil a treinta mil

pesos(Multa según ley 24.286) destinada al Fondo de Fomento creado por esta ley, el

que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derechohabiente o la

representación de quien tuviere derechos, hiciere suspender una representación o

ejecución pública lícita.

Artícuo 74º bis.- (Agregado por ley 17.567, art. 5º ; derogado por ley 20.509, art. 1º

;agregado nuevamente por ley 21.338, art. 4º ; derogado por ley 23.077, art. 1º).

Artículo 75º.- En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley la acción se

iniciará de oficio, por denuncia o querella.

Artículo 76º.- El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo

código de procedimientos en lo criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito.

Artículo 77º.- Tanto el juicio civil, como el criminal son independientes y sus

resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus

derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes,

comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.

Artícuo 78º.- La Comisión Nacional de Cultura representada por su presidente, podrá

acumular su acción a las de los damnificados, para percibir el importe de las multas

establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y

funciones que se le asignan por esta ley.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 79º.- Los jueces podrán, previa fianza de los interesados, decretar

preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u

deotro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto

que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para

proteger eficazmente los derechos que ampara esta ley.

Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus

causahabientes. En caso contestación, los derechos estarán sujetos a los medios de

prueba establecidos por las leyes vigentes.

PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 80º.- En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus

disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tengan

relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los

artículos siguientes.

Artículo 81º.- El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, el

que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos códigos de

procedimiento en lo civil y comercial, con las siguientes modificaciones :

a)Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su

término a treinta días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme esta

resolución.

b)Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una audiencia

pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos, expondrán sus

alegatos u opiniones.

Esta audiencia podrá continuar otros días si uno solo fuera insuficiente.

c)En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la

naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos

en la especialidad de que se trate, debiendo estar presidido para las cuestiones

científicas por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que éste

designare, bajo su responsabilidad, para reemplazar ; para las cuestiones literarias , el

decano de la Facultad de Filosofía y Letras ; para las artísticas, el director del Museo

Nacional de Bellas Artes y para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de

Música .

Completarán el jurado dos personas designadas de oficio.

El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el

inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma

establecida en dicho inciso.

Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya

sea legal o convencional.

Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes

contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.

Artículo 82º.-El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones

procesales referentes a los testigos.

DE LAS DENUNCIAS ANTE EL REGISTRO NACIONAL

DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 83º.- Después de vencidos los términos del art. 5º, podrá denunciarse al

Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria,

científica, o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción

, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o

de la versión. Estas denuncias podrán formularlas cualquier habitante de la Nación o

procederse de oficio, para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional

constituirá un jurado que itegrarán :

a)Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofia y Letras, dos

representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma y las

personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno.

b)Para las obras científicas el decano de la facultad de ciencias que corresponda por su

especialidad, dos representantes de la sociedad cientifica de la respectiva epecialidad,

designados por la misma, y el editor o traductor, una por cada parte.

En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará

también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro

designado por la mayoría del jurado.

c)Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas

ídoneas designadas por la dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas

que nombre el denunciante y el denunciado una por cada parte.

d)Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música, dos

representantes de la sociedad gremial de compositores de música, popular o cámara en

su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.

Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la

dirección del Registro, serán designados por ésta.

El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo,

podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de

ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición

pagarán una multa de cien a mil pesos moneda nacional, que fijará el jurado y se hará

efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de procedimiento en lo civil

y en los comercial, para la ejecución de las sentencias.

El importe de las multas ingresará al Fondo de Fomento creado por esta ley. Tendrá

personería para ejecutarlas la dirección del Registro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 84.- (Sustituido por Ley 24.870, art. 1º).-Las obras que se encontraren bajo el

dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de portección previstos en

esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos

que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante

el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.

Artículo 85.-Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente ley se hallen

en el dominio privado continuarán en éte hasta cumplirse el término establecido en el

art. 5º.

Artículo 86.-Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a

depender la actual Oficina del Depósito Legal. Mientras no se incluya en la ley general

de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están

encomendadas por esta ley, serán desempeñadas por la Biblioteca Nacional .

 

Artículo 87.-Dentro de los sesenta días subsiguientes a la sanción de esta ley, el Poder

Ejecutivo procederá a su reglamentación.

Artículo 88.-Queda derogada la ley 9.141 y todas las disposiciones que se opongan a la

presente.

Artículo 89.- (De forma)

Sancionada el ; promulgada el . Publicada en el B.O., el .


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